ARTÍCULO
5. El Estado a través de
sus tres órdenes de gobierno, -Federación, Entidades Federativas y municipios-,
en los ámbitos de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y
promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas
nacionales.
ARTÍCULO
6. El Estado adoptará e
instrumentará las medidas necesarias para asegurar que los medios de
comunicación masiva difundan la realidad y la diversidad lingüística y cultural
de la Nación Mexicana. Además, destinará un porcentaje del tiempo que dispone
en los medios de comunicación masiva concesionados, de acuerdo a la legislación
aplicable, para la emisión de programas en las diversas lenguas nacionales
habladas en sus áreas de cobertura, y de programas culturales en los que se
promueva la literatura, tradiciones orales y el uso de las lenguas indígenas
nacionales de las diversas regiones del país.
ARTÍCULO
7. Las lenguas indígenas
serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de
carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e
información pública. Al Estado corresponde garantizar el ejercicio de los
derechos previstos en este artículo, conforme a lo siguiente:
a).- En el Distrito Federal y las demás
entidades federativas con municipios o comunidades que hablen lenguas
indígenas, los Gobiernos correspondientes, en consulta con las comunidades
indígenas originarias y migrantes, determinarán cuáles de sus dependencias
administrativas adoptarán e instrumentarán las medidas para que las instancias
requeridas puedan atender y resolver los asuntos que se les planteen en lenguas
indígenas.
b).- En los municipios con comunidades que
hablen lenguas indígenas, se adoptarán e instrumentarán las medidas a que se
refiere el párrafo anterior, en todas sus instancias.
La Federación y las entidades federativas
tendrán disponibles y difundirán a través de textos, medios audiovisuales e
informáticos: leyes, reglamentos, así como los contenidos de los programas,
obras, servicios dirigidos a las comunidades indígenas, en la lengua de sus
correspondientes beneficiarios.
ARTÍCULO
8. Ninguna persona podrá
ser sujeto a cualquier tipo de discriminación a causa o en virtud de la lengua
que hable.
Capítulo
II
DE
LOS DERECHOS DE LOS HABLANTES DE LENGUAS INDÍGENAS
ARTÍCULO
9. Es derecho de todo
mexicano comunicarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricciones en
el ámbito público o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades
sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras.
ARTÍCULO
10. El Estado
garantizará el derecho de los pueblos y comunidades indígenas el acceso a la
jurisdicción del Estado en la lengua indígena nacional de que sean hablantes.
Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean
parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y
especificidades culturales respetando los preceptos de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Las autoridades federales responsables de
la procuración y administración de justicia, incluyendo las agrarias y
laborales, proveerán lo necesario a efecto de que en los juicios que realicen,
los indígenas sean asistidos gratuitamente, en todo tiempo, por intérpretes y
defensores que tengan conocimiento de su lengua indígena y cultura.
En los términos del artículo 5o., en las
entidades federativas y en los municipios con comunidades que hablen lenguas
indígenas, se adoptarán e instrumentarán las medidas a que se refiere el
párrafo anterior, en las instancias que se requieran.
ARTÍCULO
11. Las autoridades
educativas federales y de las entidades federativas, garantizarán que la
población indígena tenga acceso a la educación obligatoria, bilingüe e
intercultural, y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema
educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas,
independientemente de su lengua. Asimismo, en los niveles medio y superior, se
fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad
y los derechos lingüísticos.
ARTÍCULO
12. La sociedad y en
especial los habitantes y las instituciones de los pueblos y las comunidades
indígenas serán corresponsables en la realización de los objetivos de esta Ley,
y participantes activos en el uso y la enseñanza de las lenguas en el ámbito
familiar, comunitario y regional para la rehabilitación lingüística.
Capítulo
III
DE
LA DISTRIBUCIÓN, CONCURRENCIA Y COORDINACIÓN DE COMPETENCIAS
ARTÍCULO
13. Corresponde al
Estado en sus distintos órdenes de gobierno la creación de instituciones y la realización de
actividades en sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr los
objetivos generales de la presente Ley, y en particular las siguientes:
I.
Incluir dentro de los planes y programas, nacionales, estatales y municipales
en materia de educación y cultura indígena las políticas y acciones tendientes
a la protección, preservación, promoción y desarrollo de las diversas lenguas
indígenas nacionales, contando con la participación de los pueblos y
comunidades indígenas;
II.
Difundir en las lenguas indígenas nacionales de los beneficiarios, el contenido
de los programas, obras y servicios dirigidos a las comunidades indígenas;
III.
Difundir a través de los medios de comunicación las lenguas indígenas
nacionales de la región para promover su uso y desarrollo;
IV.
Incluir en los programas de estudio de la educación básica y normal, el origen
y evolución de las lenguas indígenas nacionales, así como de sus aportaciones a
la cultura nacional;
V. Supervisar que en la educación pública y
privada se fomente o implemente la interculturalidad, el multilingüismo y el
respeto a la diversidad lingüística para contribuir a la preservación, estudio
y desarrollo de las lenguas indígenas nacionales y su literatura;
VI. Garantizar que los profesores que
atiendan la educación básica bilingüe en comunidades indígenas hablen y
escriban la lengua del lugar y conozcan la cultura del pueblo indígena de que
se trate;
VII.
Impulsar políticas de investigación, difusión, estudios y documentación sobre
las lenguas indígenas nacionales y sus expresiones literarias;
VIII.
Crear bibliotecas, hemerotecas, centros culturales u otras instituciones
depositarias que conserven los materiales lingüísticos en lenguas indígenas
nacionales;
IX.
Procurar que en las bibliotecas públicas se reserve un lugar para la
conservación de la información y documentación más representativa de la
literatura y lenguas indígenas nacionales;
X. Apoyar
a las instituciones públicas y privadas, así como a las organizaciones de la
sociedad civil, legalmente constituidas, que realicen investigaciones
etnolingüísticas, en todo lo relacionado al cumplimiento de los objetivos de
esta Ley;
XI.
Apoyar la formación y acreditación profesional de intérpretes y traductores en
lenguas indígenas nacionales y español;
XII.
Garantizar que las instituciones, dependencias y oficinas públicas cuenten con
personal que tenga conocimientos de las lenguas indígenas nacionales requeridas
en sus respectivos territorios;
XIII.
Establecer políticas, acciones y vías para proteger y preservar el uso de las
lenguas y culturas nacionales de los migrantes indígenas en el territorio
nacional y en el extranjero;
XIV.
Propiciar y fomentar que los hablantes de las lenguas indígenas nacionales
participen en las políticas que promuevan los estudios que se realicen en los
diversos órdenes de gobierno, espacios académicos y de investigación, y
XV.
Instrumentar las medidas necesarias para que en los municipios indígenas del
país, las señales informativas de nomenclatura oficial así como sus topónimos,
sean inscritos en español y en las lenguas originarias de uso en el territorio.
Capítulo
IV
DEL INSTITUTO NACIONAL DE LENGUAS INDÍGENAS
ARTÍCULO 14.
Se crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, como organismo
descentralizado de la Administración Pública Federal, de servicio público y
social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado en la
Secretaría de Educación Pública, cuyo objeto es promover el fortalecimiento,
preservación y desarrollo de las lenguas indígenas que se hablan en el
territorio nacional, el conocimiento y disfrute de la riqueza cultural de la
Nación, y asesorar a los tres órdenes de gobierno para articular las políticas
públicas necesarias en la materia. Para el cumplimiento de este objeto, el Instituto
tendrá las siguientes características y atribuciones:
a)
Diseñar estrategias e
instrumentos para el desarrollo de las lenguas indígenas nacionales, en
coordinación con los tres órdenes de gobierno y los pueblos y comunidades
indígenas.
b) Promover
programas, proyectos y acciones para vigorizar el conocimiento de las culturas
y lenguas indígenas nacionales.
c) Ampliar
el ámbito social de uso de las lenguas indígenas nacionales y promover el
acceso a su conocimiento; estimular la preservación, conocimiento y aprecio de
las lenguas indígenas en los espacios públicos y los medios de comunicación, de
acuerdo a la normatividad en la materia.
d) Establecer la
normatividad y formular programas para certificar y acreditar a técnicos,
intérpretes, traductores y profesionales bilingües. Impulsar la formación de
especialistas en la materia, que asimismo sean conocedores de la cultura de que
se trate, vinculando sus actividades y programas de licenciatura y postgrado,
así como a diplomados y cursos de especialización, actualización y
capacitación.
e)
Formular y realizar proyectos de desarrollo lingüístico, literario y educativo.
f) Elaborar y promover la producción de
gramáticas, la estandarización de escrituras y la promoción de la
lectoescritura en lenguas indígenas nacionales.
g) Realizar y promover investigación básica
y aplicada para mayor conocimiento de las lenguas indígenas nacionales y
promover su difusión.
h) Realizar investigaciones para conocer la
diversidad de las lenguas indígenas nacionales, y apoyar al Instituto Nacional
de Estadística, Geografía e Informática a diseñar la metodología para la
realización del censo sociolingüístico para conocer el número y distribución de
sus hablantes.
i) Actuar como órgano de consulta y
asesoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,
así como de las instancias de los Poderes Legislativo y Judicial, de los
gobiernos de los estados y de los municipios, y de las instituciones y
organizaciones sociales y privadas en la materia.
j) Informar sobre la aplicación de lo que
dispone la Constitución, los tratados internacionales ratificados por México y
esta Ley, en materia de lenguas indígenas, y expedir a los tres órdenes de
gobierno las recomendaciones y medidas pertinentes para garantizar su
preservación y desarrollo.
k)
Promover y apoyar la
creación y funcionamiento de institutos en los estados y municipios, conforme a
las leyes aplicables de las entidades federativas, según la presencia de las
lenguas indígenas nacionales en los territorios respectivos.
l) Celebrar convenios, con apego a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con personas físicas o
morales y con organismos públicos o privados, nacionales, internacionales o
extranjeros, con apego a las actividades propias del Instituto y a la
normatividad aplicable.
ARTÍCULO 15.
La administración del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas estará a cargo de
un Consejo Nacional, como órgano colectivo de gobierno, y un Director General responsable
del funcionamiento del propio Instituto. El domicilio legal del Instituto será
la Ciudad de México, Distrito Federal.
ARTÍCULO 16.
El Consejo Nacional se integrará con: siete representantes de la administración
pública federal, tres representantes de escuelas, instituciones de educación
superior y universidades indígenas, y tres representantes de instituciones
académicas y organismos civiles que se hayan distinguido por la promoción,
preservación y defensa del uso de las lenguas indígenas.
Los representantes de la
Administración Pública Federal son los siguientes:
1).- El
Secretario de Educación Pública, quien lo presidirá en su carácter de titular
de la coordinadora de sector, con fundamento en lo establecido en la Ley
Federal de Entidades Paraestatales.
2).- Un
representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el nivel de
Subsecretario.
3).- Un
representante de la Secretaría de Desarrollo Social.
4).- Un
representante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
5).- Un
representante del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.
6).- Un
representante del Instituto Nacional Indigenista.
7).- Un
representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
El Director General será
designado por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a propuesta de una
terna presentada por el Consejo Nacional y podrá permanecer en el cargo por un
periodo máximo de 6 años; preferentemente hablante nativo de alguna lengua
indígena; con experiencia relacionada con alguna de las actividades sustantivas
del Instituto y gozar de reconocido prestigio profesional y académico en la
investigación, desarrollo, difusión y uso de las lenguas indígenas.
ARTÍCULO 17.
Las reglas de funcionamiento del órgano de gobierno, la estructura
administrativa y operativa, así como las facultades y reglas de ejecución del
órgano de dirección del instituto, se establecerán en el Reglamento Interno del
organismo y que serán expedidas por el Consejo Nacional.
El órgano de gobierno se
reunirá cada seis meses de manera ordinaria, y de manera extraordinaria cuando
sea convocado por su Presidente; se integrará por la mayoría de sus
integrantes, y sus decisiones se adoptarán con la mayoría de los presentes.
ARTÍCULO 18. Para
el cumplimiento de sus atribuciones el Director General tendrá las facultades
de dominio, de administración y para pleitos y cobranzas, incluyendo las que
requieran de cláusula especial, sin más limitaciones que las específicas que le
llegue a imponer en forma general el Estatuto o temporales por parte del
Consejo Nacional.
ARTÍCULO 19. El órgano de
vigilancia administrativa del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas estará
integrado por un Comisario Público Propietario y un Suplente, designados por la
Secretaría de la Función Pública.
ARTÍCULO
20. El Consejo Nacional
del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, previa consulta a los estudios
particulares de los Institutos Nacional de Antropología e Historia y Nacional
de Estadística, Geografía e Informática, a propuesta conjunta de los
representantes de los pueblos y comunidades indígenas, y de las instituciones
académicas que formen parte del propio Consejo, hará el catálogo de las lenguas
indígenas; el catálogo será publicado en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO 21. El
patrimonio del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas se integrará con los
bienes que enseguida se enumeran:
I. La
cantidad que anualmente le fije como subsidio el Gobierno Federal, a través del
Presupuesto de Egresos;
II.
Con los productos que adquiera por las obras que realice y por la venta de sus
publicaciones, y
III.
Los que adquiera por herencia, legados, donaciones o por cualquier otro título
de personas o de instituciones públicas o privadas.
ARTÍCULO 22. Para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones y atribuciones señaladas en esta
Ley y conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del Apartado B, del
artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de derechos y cultura indígena, la Cámara de Diputados del Congreso de
la Unión, las Legislaturas de las Entidades Federativas y los Ayuntamientos, en
el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas
específicas en los presupuestos de egresos que aprueben para proteger,
promover, preservar, usar y desarrollar las lenguas indígenas.
ARTÍCULO 23.- Las relaciones laborales del Instituto Nacional de Lenguas
Indígenas y sus trabajadores se regirán por la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo
123 Constitucional.
ARTÍCULO 24. El
Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y sus correlativos estatales en su
caso, promoverán que las autoridades correspondientes expidan las leyes que sancionen
y penalicen la comisión de cualquier tipo de discriminación, exclusión y
explotación de las personas hablantes de lenguas indígenas nacionales, o que
transgredan las disposiciones que establecen derechos a favor de los hablantes
de lenguas indígenas nacionales, consagrados en esta ley.
ARTÍCULO 25. Las
autoridades, instituciones, servidores y funcionarios públicos que contravengan
lo dispuesto en la presente ley serán sujetos de responsabilidad, de
conformidad con lo previsto en el Título Cuarto de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos referente a la responsabilidad de los servidores
públicos y sus leyes reglamentarias.
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
El Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas se constituirá
dentro de los seis meses siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación. Para
este efecto, el Secretario de Educación Pública convocará a los directores y
rectores de las escuelas, instituciones de educación superior y universidades
indígenas, instituciones académicas, incluyendo entre éstas específicamente al
Centro de Investigación y Estudios Superiores en Antropología Social, así como
organismos civiles para que hagan la propuesta de sus respectivos
representantes para que integren el Consejo Nacional del Instituto. Recibidas
dichas propuestas, el Secretario de Educación Pública, los representantes de
las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Desarrollo
Social, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, del Consejo Nacional
para la Cultura y las Artes, del Instituto Nacional Indigenista, de la Secretaría
de Relaciones Exteriores, resolverán sobre la integración del primer Consejo
Nacional del Instituto que fungirá por el periodo de un año. Concluido este
plazo deberá integrarse el Consejo Nacional en los términos que determine el
Estatuto que deberá expedirse por el primer Consejo Nacional dentro del plazo
de seis meses contado a partir de su instalación.
Tercero. El catálogo a que hace referencia el artículo 20 de la
Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, deberá hacerse
dentro del plazo de un año siguiente a la fecha en que quede constituido el
Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, conforme al
artículo transitorio anterior.
Cuarto. El
primer censo sociolingüístico deberá estar levantado y publicado dentro del
plazo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto. Los
subsecuentes se levantarán junto con el Censo General de Población y Vivienda.
Quinto. La
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión establecerá dentro del Presupuesto
de Egresos de la Federación, la partida correspondiente al Instituto Nacional
de Lenguas Indígenas, para que cumpla con los objetivos establecidos en la
presente ley.
Sexto. Los
congresos estatales analizarán, de acuerdo con sus especificidades etnolingüísticas,
la debida adecuación de las leyes correspondientes de conformidad con lo
establecido en esta ley.
Séptimo. En relación con la fracción VI del artículo 13 de la presente Ley, en el
caso de que las autoridades educativas correspondientes no contaran con el
personal capacitado de manera inmediata, éstas dispondrán de un plazo de hasta
dos años, a partir de la publicación de la presente Ley, para formar al
personal necesario. Con el fin de cumplir cabalmente con dicha disposición, las
normales incluirán la licenciatura en educación indígena.
Octavo. Se
derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2002.-
Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Beatriz Elena Paredes
Rangel, Presidenta.- Sen. Sara I.
Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Adela
Cerezo Bautista, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los diez días del mes de marzo de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.